(DCTO. 3413/79 ART.10 INC. A)
Para la atención de afecciones o lesiones de corto tratamiento que inhabiliten el desempeño del trabajo, incluidas operaciones quirúrgicas menores. Se concederá hasta cuarenta y cinco (45) días licencia por año calendario, en forma continua o discontinua, con percepción íntegra de haberes, siempre que no superen los 20 días de licencia corridos. Vencido este plazo, cualquier otra licencia que sea necesario acordar en el curso del año por las causales enunciadas, será sin goce de haberes.
(DCTO. 3413/79 ART.10 INC. C)
Las licencias de largo tratamiento son aquellas que superan los 21 días corridos de reposo.
(DCTO. 3413/79 ART.10 INC. J)
Si por motivos de enfermedad de un familiar de el/la agente, éste se encuentra impedido de asistir a sus labores.
(DCTO.3413/79 ART.10 INC. B)
Franquicias
La agente, al reintegrarse a sus tareas, gozará de una reducción de 2 (dos) horas diarias por lactancia, hasta que se cumpla 1 (un) año del nacimiento. Podrá disponer de la misma ingresando dos horas después o retirándote dos horas antes de la jornada laboral.